Resumen: La sentencia anotada da lugar al recurso de su razón y estima los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por ambas partes contendientes, declarando que la sentencia recurrida incurrió en el vicio procesal de incongruencia omisiva. Razona al respecto que, tras ser anulada (por incongruente) por la Sala IV una inicial sentencia de suplicación, la nueva resolución dictada por dicho órgano jurisdiccional se limitó a copiar de manera literal los argumentos de la anterior que incluía únicamente razonamientos jurídicos respecto al recurso de la mercantil, y ahora los traslada para resolver el recurso de suplicación formalizado por la persona física, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre el recurso de la empresa; y respecto del recurso de la persona física razona como si su contenido fuera el de la mercantil. Por lo tanto, la sentencia dictada en suplicación, tras ser anulada un anterior, no puede considerarse tácitamente integrada con contenidos de la inicial, sino que debe cumplir, por sí misma los requisitos de toda sentencia. Se anula todo lo actuado para que se dicte nueva sentencia.
Resumen: La sentencia de la sala social de la Audiencia Nacional estima la demanda y declara que la decisión de la empresa de modificar las condiciones de sus trabajadores es nula. Respecto de los incentivos, constante y reiterada doctrina de la Sala IV ( STS 55/2025, de 28 de enero (rcud. 45/2023)) recuerda que no cabe la posibilidad de utilizar el mecanismo de la MSCT para conseguir la alteración de las establecidas en convenios colectivos estatutarios. La común voluntad de los negociadores fue la de mantener un sistema de retribución de incentivos mediante puntos baremos, por lo que cualquier alteración del mismo del mismo exige seguir un procedimiento de inaplicación de Convenio del art. 82.3 ET, sin que pueda hacerse por la vía de la MSCT. Las anteriores consideraciones son por sí solas suficientes para confirmar la nulidad de la decisión empresarial de suprimir el incentivo. Respecto de las modificaciones en materia de jornada de trabajo no ha quedado acreditada la causa organizativa, de tal forma que esa decisión no obedece en realidad a necesidades organizativas, sino meramente económicas, y tratan de eludir el pago de las compensaciones previstas en el acuerdo. Respecto de las dietas, lo que hace la empresa es exigir una justificación del gasto mediante factura simplificada emitida por el establecimiento y no puede reclamar la empresa esa justificación cuando el convenio colectivo no la exige. Se destima integramente el recurso de la empresa.
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Industrias Lácteas contra la sentencia de la Audiencia Nacional que reconocía el derecho de los trabajadores afectados a percibir los atrasos salariales derivados de la aplicación del artículo 24 del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Lácteas y Derivados. La sentencia confirma que el incremento salarial del 7,2% sobre las tablas salariales de 2021 es un derecho consolidado de los trabajadores, y que la obligación de las partes de reunirse para gestionar el impacto del IPC no impide su aplicación automática si no se alcanza un acuerdo. No se impone condena en costas.
Resumen: La realización de funciones de un grupo o categoría superior no equivale, directamente, al reconocimiento de tal clasificación profesional sino que es necesaria la encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo; o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa.
Resumen: RCO.Adecuación de la modalidad de conflicto colectivo. Interpretación del artículo 26.2 del convenio colectivo de Verificaciones Industriales de Andalucía SA (VEIASA), sobre la aplicación de la minoración proporcional en el cálculo del complemento de beneficios. La STSJ Andalucía recurrida declara que la disminución proporcional del complemento de beneficios que establece ese art. 26.2 del convenio colectivo de VEIASA (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 15 de enero de 2009), en el supuesto de que los ingresos de explotación anuales sean inferiores al 5%, debe calcularse sobre el importe de media paga extraordinaria anual por niveles, sin que, en ningún caso, el importe de dicho complemento pueda ser inferior al de la referida media paga extraordinaria anual Desestima también la falta de acción opuesta por la empresa. La STS, sobre el fondo, de las dos interpretaciones que expone de aquel precepto convencional, acoge la más favorable a los trabajadores (la segunda) puesto que cobrarían más en concepto de complemento de beneficios en todos los supuestos, a excepción del caso en el que los ingresos de explotación anuales fuesen del 0%, en que percibiría la misma cantidad que haciendo uso de la primera interpretación. Se confirma la sentencia de instancia.
Resumen: La Sala IV debe decidir si la constitución de una pareja de hecho con posterioridad al divorcio con el causante impide el acceso a la pensión de viudedad, cuando la convivencia con la pareja fue por un tiempo inferior a 5 años. La sentencia recurrida considera que para constituir una pareja de hecho no basta con la inscripción formal en el registro correspondiente, sino que además es necesaria la convivencia con la pareja durante al menos cinco años ininterrumpidos, cosa que no ha sucedido en este caso porque la pareja convivió sólo cuatro años, once meses y unos días. La configuración de las parejas de hecho que deriva del artículo 221.2 LGSS requiere de la concurrencia de dos requisitos acumulativos: la convivencia estable y notoria durante al menos 5 año, -salvo que tengan hijos en común, lo que no es el caso-; y la inscripción en registro específico acreditada mediante la certificación correspondiente. Consolida jurisprudencia (STS 883/2024, de 5 de junio (rcud. 3216/2021) sobre que ambos requisitos - material y formal - son exigidos para la constitución de una pareja de hecho. Consecuentemente, la Sala concluye que para que la pensión de viudedad se extinga porque que el beneficiario constituya una pareja de hecho, se exige que haya convivido al menos 5 años ininterrumpidos, la recurrida contiene la doctrina correcta dado que la convivencia no llegó a los cinco años.
Resumen: La sentencia, recaída en casación ordinaria, hace suya la interpretación del art. 60 del IV Con Col de la Asociación Nuclear-Ascó-Vandellós II AIE efectuada por la Sala de origen, y desestima el derecho de los trabajadores jubilados, y viudos/as, a que se les aplique la tarifa eléctrica de empleado con un tope de 15.000 Kw horas anuales, cuando la incorporación a la empresa fue con posterioridad a 2011. Razona al respecto, en interpretación literal del precepto, que el art. 60.2 del convenio no incluye al personal jubilado ni a los viudos/as, a lo que se une el efecto jurídico que entraña haber perdido vigencia los convenios colectivos que lo reconocían con relación a sus respectivas plantillas antes de la fusión empresarial por absorción. Y, frente a los convenios colectivos precedentes que diferenciaban entre el personal activo y el jubilado, la expresión “el resto del personal", y la ausencia de mención explícita al colectivo pasivo, permite inferir, directa y claramente, que no resulta aplicable el derecho pretendido a un colectivo que no había disfrutado de aquel. Por ello, los convenios colectivos de Ascó y Vandellós, sin ambages, distinguían entre el personal activo y jubilado. En consecuencia, y en aplicación de la doctrina fijada en TS 7-7-21 (rc 137/19), dejan de ser exigibles determinados beneficios sociales en favor del personal jubilado y familiares previstos en el Con Col si desaparecen en el convenio que constituía su fuente de creación y regulación.
Resumen: RCO. Determinar si la SAN 248/2021, de 23 de noviembre, Sala de lo Social, despliega el efecto preclusivo de la cosa juzgada en este procedimiento de impugnación el I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA para que se declare la nulidad de los artículos 60.2 y 60.3 y, de los puntos 1 y 2 del Anexo V del citado convenio colectivo, por ser contrarios a los artículos 37 del Estatuto de los Trabajadores y 47 del Real Decreto 2011/1983, y se declare estar y pasar por una regulación de la jornada anual programable acorde con la legalidad vigente. Estudio de causas de inadmisibilidad (falta de contenido casacional).Cosa juzgada y preclusión. El efecto preclusivo de la cosa juzgada ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir. El efecto negativo de la cosa juzgada opera cuando, mediante la interposición de otra demanda posterior, la parte actora pretende suplir o subsanar los errores de alegación o de prueba que se hubieran cometido en el anterior proceso, o incluir pretensiones que fueron omitidas, que no pudieron demostrarse o que la sentencia recaída no estimó Se invoca por el Sindicato recurrente que no ha concurrido mala fe ni temeridad, por lo que solicita que se deje sin efecto la multa de 300 euros impuesta en la instancia (SAN). Y como ofrece dificultades de interpretación en la práctica la exégesis del art 400.2 LEC, se revoca la multa (300€).
Resumen: Una disposición convencional que establece que la estructura salarial regulada en el convenio de empresa pueda ser alterada por "cualquier otro Convenio de ámbito superior" conlleva la eventual concurrencia del citado convenio con otro de ámbito superior, si bien ceñida a una concreta materia, que es la estructura salarial. Es nula la previsión convencional de que la petición de la empresa cliente de sustituir a una o varias personas trabajadoras sea por sí misma causa suficiente para una MSCT ya que los convenios colectivos no pueden es derogar in peius la legislación laboral ni transferir a la empresa cliente las facultades propias del empleador. No es razonable un plazo de 48 horas de preaviso a los trabajadores fijos discontinuos cuando el art. 34.2 ET establece un plazo mínimo de 5 días para los casos de distribución irregular de jornada. Es posible que el llamamiento se realice por correo electrónico o WhatsApp si permite que se guarde recibo fidedigno del mismo.
Resumen: El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 257/2025, de 27 de marzo, desestima el recurso de casación interpuesto por las patronales AVIANZA y ASEPRHU contra la sentencia de la Audiencia Nacional que reconoció el derecho de los trabajadores del sector avícola y de producción de huevos a una revisión salarial del 10,2% para el año 2022, aplicable desde el 1 de enero de dicho año y con abono de atrasos. El Tribunal ratifica que la competencia para aplicar la revisión salarial corresponde a la Comisión Paritaria del convenio colectivo vigente y no a la Comisión Negociadora del nuevo convenio, reafirmando que se trata de un conflicto jurídico de aplicación de una cláusula ya pactada y no de un conflicto de intereses. El recurso es desestimado, confirmándose la sentencia recurrida sin imposición de costas.